Cuando
en agosto de 2011 se aprobó la Ley
de Consulta Previa (LCP), promulgada posteriormente en Bagua en setiembre de
ese mismo año (lugar de un alto contenido simbólico por los sucesos de junio de
2009), el Estado peruano a través del recién estrenado gobierno de Ollanta
Humala parecía finalmente reconocer la necesidad del diálogo para prevenir
futuros conflictos sociales. Sin embargo, aquello que se presentaba como una
oportunidad parece en menos de dos años haber pasado a ser, desde la
perspectiva del gobierno, una traba en contra del crecimiento y la inversión
económica.
Recientemente
el ejecutivo ha rechazado la consulta realizada hace tres meses para el
proyecto Pucamarca en Tacna. El palabras del Premier Juan Jiménez y del Ministro
de Energía y Minas Jorge Merino, la consulta solo es aplicable en comunidades
indígenas. Además insistieron en que la consulta solo se realiza antes que la
empresa inicie sus actividades. De los 41 060 votos que se emitieron en la
consulta del 5 de mayo, el 96,5 % dijo no estar de acuerdo con el proyecto
ubicado en la cabecera de una cuenca. La principal preocupación es que el
proyecto contaminara el cauce del río Uchusuma, que es la principal fuente de agua
para la provincia de Tacna. Además, la inquietud por el uso de cianuro para
recuperar el oro que podría contaminar el medio ambiente y afectar la salud de
la población.
Sin
embargo, hay varias interrogantes que parecen desprenderse de esta información.
Para empezar ¿Qué es la consulta previa? La consulta previa nace con el
Convenio 169 de la OIT,
aprobado en 1989 y ratificado por el Perú en 1994. Es el derecho a los Pueblos
indígenas (PPII) u originarios a ser consultados de forma PREVIA, sobre las
medidas legislativas o administrativas que puedan afectar directamente sus
derechos colectivos sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de
vida o desarrollo. También corresponde hacer la consulta respecto de los
planes, programas y proyectos de
desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos.
Cuando
la ley se promulgó, varios sectores que veían comprometidos sus intereses insistían en el carácter no vinculante de esta
consulta. Sin embargo, la finalidad de la consulta es que mediante el dialogo
intercultural se pueda lograr un acuerdo o consentimiento entre los pueblos
indígenas y el Estado. Además garantizar la presencia de los PPII en los
procesos de toma de decisiones que los puedan afectar directamente. Es decir,
mas que un proceso de consulta que puede ser tipificado como un procedimiento
mas, la consulta previa busca generar las condiciones para que los diferentes
actores involucrados puedan sentar las bases de una relación cordial y donde
sus diferentes intereses no se opongan. Eso parece haberlo olvidado el
ejecutivo que lo encasilla como un formalismo necesario pero que en la práctica
no parece obligar al Estado a nada.
Un
segundo punto interesante tiene que ver con la frase: “la consulta solo es
aplicable a comunidades indígenas” Y esto nos lleva a una serie de preguntas
que desde las ciencias sociales no tienen una sola respuesta. ¿Quién es
indígena? ¿Qué es una comunidad indígena? ¿Hay comunidades indígenas en la zona
o como refería el Presidente Humala en una entrevista reciente ya no hay
comunidades indígenas porque estas se convirtieron en comunidades campesinas
desde la reforma Agraria de Velasco? Para el Convenio 169 hay dos criterios
para definir quien es o no una comunidad indígena, que recibe el nombre de
Pueblos indígenas en el documento. Uno es el criterio objetivo: descendencia
directa, estilos de vida, instituciones sociales, patrones culturales
diferentes a otras comunidades nacionales. Pero existe también un criterio
subjetivo, que incluso tendría un peso mayor que el objetivo: la
autodefinición, es decir, la conciencia del grupo de poseer una identidad
indígena. ¿Se puede ser una comunidad indígena y campesina al mismo tiempo?
Estas no serían categorías excluyentes.
La
decisión final según el reglamento de LCP: “…debe estar motivada tomando en
cuenta las conclusiones de la consulta previa”. El mismo reglamento afirma: “Si
no se alcanzara el acuerdo o consentimiento sobre dichas medidas, las entidades
promotoras se encuentran facultadas para dictarlas, debiendo adoptar todas las medidas
que resulten necesarias para garantizar los derechos colectivos de los pueblos
indígenas y los derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo(Art. 5,
inciso e). Esta parte del reglamento parece ser ambigua, ya que si bien insta a
garantizar medidas necesarias para proteger derechos colectivos de los PPII, la
última palabra la tiene siempre y finalmente el Estado.
Si
bien no hay una base de datos que indique que comunidades pueden ser
consultadas y en que medida esta será una base de datos final, el gobierno
parece, casi dos años después, reducir el espacio de una puerta que abrió como
alternativa a los conflictos sociales de origen socioambiental. Es difícil
predecir si puede y, sobretodo, si debe hacerlo.
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